Sábado 27 DE JULIO 2019
Lorenzo Guadamuz Sandoval
He estado escribiendo sobre la Ley de Salario Único, proyecto de Ley en estudio por parte de la Asamblea Legislativa . Es un proyecto de Ley complejo, lo que más me preocupa es que se eliminan muchas partes de la Ley de Carrera Docente, se adicionan otras y se norma la eliminación total de los pluses creados en educación originados por necesidades particulares de la educación pública a lo largo de 60 años.
Es necesario e indispensable sustituir la Ley de Carrera Docente, que tiene ya 50 años de obsolescencia, pero debiese ser sustituida con una visión holística, innovando en lo necesario para responder a la educación del futuro, pero preservando lo bueno de la estabilidad para los educadores costarricenses.
Pero este Proyecto de Ley de Salario Único lo que hace es pegar parches, quitar partes de la Ley vigente, , adicionar otras, es » un Parche Único” y lo que más preocupa es que en la Asamblea Legislativa, con mociones de los Diputados y de sus Asesores , todo puede pasar…. y podría ser que la propuesta que aprueben en nombre de una propuesta de Salario único más perjudique que beneficie al Magisterio Nacional y menos beneficiaría a la educación pública costarricense.
En el artículo 3 de 3 transcribí las partes del Proyecto de Ley de Salario Único que interesan a los educadores y trabajadores administrativos del MEP.
En este artículo 3.1 de 4, presento un análisis comparativo entre lo que está en la Ley actual y el nuevo texto sustitutivo que se propone en el proyecto. Algunos cambios son inocuos, pues ya no se usan, como lo de las Escuelas Normales o los grupos de Formación en la Educación Superior. Otros, hay que estudiarlos con atención.
- ¿QUÉ SE MODIFICA, EN EL PROYECTO DE LEY 21336, LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO?
En el proyecto de Ley 21336 se incluyen grandes modificaciones a la Ley 1581 de 30 de mayo de 1953 , reformada por la Ley de Carrera Docente 4565, del 4 de mayo de 1970. El expediente N.° 21.336, en elCAPÍTULO XI Reformas y Derogaciones a Disposiciones Legales , en el artículo 43- Reformas, se dice: :
“Se modifican las siguientes disposiciones normativas, de la manera que se describe a continuación: Se reforman los artículos 35, 87, 103, 104, 105, 114, 115 y 118 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N.°1581, de 30 de mayo de 1953, reformada por la Ley de Carrera Docente N.° 4565, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Nota: el proyecto de Ley sólo incluye las nuevas modificaciones. L. Guadamuz incluyó los textos actuales, a ser modificados, para que los lectores puedan comparar qué se quita y qué se pone.
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Ley actual, vigente: Artículo 35.-Las permutas de servidores públicos que ocupen cargos de igual clase podrán ser acordadas sin otro trámite por los Jefes respectivos, si hubiere anuencia de los interesados. Si ocupan cargos de clase diferente se requerirá además la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil, en cuanto a la idoneidad para el puesto.
Modificación propuesta en el proyecto de Ley : Artículo 35- Las permutas de servidores regulares podrán ser acordadas entre las partes, siempre y cuando los interesados reúnan los requisitos de las clases de puestos y las mismas sean avaladas por la Oficina de Recursos Humanos de la institución
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Ley actual, vigente: Artículo 87.- Para el nombramiento del personal técnico-docente y administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna que señala el Título Primero de este Estatuto y su Reglamento. Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios para la selección previa tanto el personal propiamente docente, como del personal técnico y administrativo docente, estará a cargo de jurados asesores de la Dirección General de Servicio Civil. Estos jurados tendrán, además, la función de determinar la calificación mínima que, en cada concurso, se requiera para obtener calificación de «elegible». Estarán integrados por un delegado de cada una de las siguientes instituciones, asociaciones y colegios: 1) Para puestos en Pre-Escolar y Primaria: a) Universidad de Costa Rica; b) Asociación Nacional de Educadores; c) Ministerio de Educación Pública; d) Dirección General de Servicio Civil; y e) Conferencia Episcopal de Costa Rica, cuando se trate de maestros de religión. 2) Para puestos de Enseñanza Media, Especial y Superior: a) Universidad de Costa Rica; b) Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza; c) Asociación Nacional de Educadores; d) Ministerio de Educación Pública; e) Colegios Profesionales Docentes; f) Dirección General de Servicio Civil; y g) Conferencia Episcopal de Costa Rica cuando se trate de profesores de religión. Excepto el delegado de la Dirección General, los restantes deberán ser profesionales, del nivel para el cual se hará la selección de candidatos. La sede del jurado estará en el edificio de la Dirección General de Servicio Civil, salvo que, para favorecer los trámites, aquel resuelva reunirse en otro local u oficina. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971)
Modificación propuesta en el proyecto de Ley : Artículo 87- Para el nombramiento del personal técnico-docente y administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna que señala el título primero de este Estatuto y el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.
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Ley actual, vigente: Artículo 103.-Si en cumplimiento del inciso a) del artículo 101, hubiere imposibilidad de una reubicación en las condiciones que fije el artículo anterior, o no aceptare el servidor la plaza en un lugar, porque perjudique notoriamente su situación y su régimen de vida, ello dará derecho a que se le indemnice, de conformidad con el artículo 37, inciso f) de esta ley. Además, el afectado tendrá derecho, preferente, por tres años, a ocupar cualquier plaza de clase igual a la anterior, que quedare vacante en la localidad de donde fue removido; ello no le impedirá concursar para puestos en otros lugares, siempre que siga el trámite para la selección y nombramiento, que establece el Capítulo V de este Título.
Modificación propuesta en el proyecto de Ley : Artículo 103- Si en cumplimiento del inciso d) del artículo 101, hubiese imposibilidad de efectuar el traslado del servidor, por cuanto este no acepte las plazas que se encuentran disponibles y esto perjudique notoriamente su situación y su régimen de vida, ello dará derecho a que se le indemnice según las normas legales vigentes.
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Ley actual, vigente: Artículo 104.-Toda solicitud de permuta deberá presentarse, por escrito, al Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien deberá resolverla, en el término de un mes, conforme a las siguientes normas: a) Las permutas sólo podrán se solicitadas por servidores regulares, después de cumplidos dos años como mínimo, en el puesto objeto de permuta; b) Las permutas que se aprobaren, deberán hacerse efectivas para el primer día del mes de febrero, o de marzo, de cada años, según la naturaleza y condiciones de los puestos; y c) Solamente en casos de fuerza mayor, tales como los indicados en los incisos b), o c) del artículo 101, podrán autorizarse permutas para que se lleven a cabo en el transcurso del período lectivo.
Modificación propuesta en el proyecto de Ley : Artículo 104- Las permutas de servidores propiamente docentes podrán ser acordadas entre las partes, siempre que los interesados reúnan los requisitos de las clases de puestos y las mismas sean avaladas por la Oficina de Recursos Humanos dentro del término de un mes, en tanto se cumplan los siguientes requisitos:
- Las permutas solo podrán ser solicitadas por servidores regulares.
- Las permutas que se aprobaren, deberán hacerse efectivas para el primer día del mes de febrero, o máximo en el mes de marzo de cada año, según la naturaleza y condiciones de los puestos.
- Solamente en casos de fuerza mayor, tales como los indicados en los incisos b), o c) del artículo 101, podrán autorizarse permutas para que se lleven a cabo en el transcurso del periodo lectivo
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Ley actual, vigente: Artículo 105.-Las permutas serán procedentes y podrá resolverlas el Director del Departamento de Personal, conforme a lo que establece el artículo anterior, cuando los interesados desempeñen puestos de igual clase, de la misma categoría de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y se realicen entre puestos de zonas rurales o entre puestos de zonas urbanas; en ambos casos, han de ser de iguales o similares condiciones. Si la solicitud de permuta bajo las condiciones dichas fuere denegada, los interesados tendrán derecho a incurrir al Tribunal de la Carrera Docente el cual decidirá, en única instancia, en el término de quince días.
Modificación propuesta en el proyecto de Ley : Artículo 105- Si la solicitud de permuta bajo las condiciones dichas fuere denegada, los interesados tendrán derecho a incurrir al Tribunal de la Carrera Docente el cual decidirá, en única instancia, en el término de 15 días.
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Ley actual, vigente: Artículo 114.-Para efectos de selección, nombramientos, traslados y valoración, se deberá tomar en cuenta a los candidatos, de acuerdo con el orden de grupos que establece la presente ley Artículo 114.-Para efectos de selección, nombramientos, traslados y valoración, se deberá tomar en cuenta a los candidatos, de acuerdo con el orden de grupos que establece la presente ley.
Modificación propuesta en el proyecto de Ley : Artículo 114- Para efectos de selección, movimientos de personal, traslados y valoración, la Oficina de Recursos Humanos determinará los factores requeridos que considerará más idóneos a fin de garantizar la calidad, continuidad, eficiencia y eficacia en el servicio público, respetando el orden de grupos que establece esta ley.
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Ley actual, vigente: Artículo 115.-Para efectos de sueldo, la asignación a un grupo, así como los cambios posteriores, los hará el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con las certificaciones que, para estos fines, aporten los interesados. La validez de la acción de personal implicará el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil; ésta lo otorgará, sin responsabilidad en cuanto al fondo del asunto. La Dirección General de Servicio Civil, para la selección de personal oído, en caso de duda, el criterio del Jurado Asesor respectivo, determinará la ubicación en el grupo correspondiente de las personas con estudios en el exterior, previo su reconocimiento por la Universidad de Costa Rica o el Consejo Superior de Educación, según corresponda.
Modificación propuesta en el proyecto de Ley : Artículo 115- Para efectos de sueldo, la asignación a un grupo, así como los cambios posteriores, los hará el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con el título profesional que, para estos fines, aporten los interesados. La validez de la acción de personal implicará el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil; esta lo otorgará, sin responsabilidad en cuanto al fondo del asunto.
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Ley actual, vigente: Artículo 118.-Para los efectos de la clasificación que comprende este título, los diferentes niveles, áreas de enseñanza y grados profesionales, se indicarán con letras, del siguiente modo: K: Enseñanza Preescolar; P: Enseñanza Primaria; M: Enseñanza Media; V: Enseñanza Técnico-Profesional (Vocacional); E: Enseñanza Especial; N: Enseñanza Normal; S: Enseñanza Superior; T: Profesor Titulado; AU: Profesor Autorizado; AS: Profesor Aspirante. En la clasificación sucesiva, la ubicación de los grupos docentes se indicará con números en orden descendente, según su rango
Modificación propuesta en el proyecto de Ley : Artículo 118- Para los efectos de la clasificación que comprende este título, los diferentes niveles, áreas de enseñanza y grados profesionales, se indicarán con letras, del siguiente modo:
K: Enseñanza preescolar. P: Enseñanza primaria. M: Enseñanza media. V: Enseñanza técnico-profesional (vocacional). E: Enseñanza especial. T: Profesor titulado. AU: Profesor autorizado. AS: Profesor aspirante.
En la clasificación sucesiva, la ubicación de los grupos docentes se indicará con números en orden descendente, según su rango.
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Ley actual, vigente: Artículo 101.-Los movimientos de personal por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio de Educación Pública, previo el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil, sin que ello requiera el trámite establecido para la selección y nombramientos estipulados en el capítulo anterior, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando fuere ineludible el reajuste, para una reorganización más eficaz y económica. Se deberá tramitar dichos movimientos con prioridad, cuando se justifiquen situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. Si no hubiese quienes aceptaren el traslado voluntariamente, se aplicará el sistema de calificación, que rige para la selección y nombramiento; entonces serán trasladados los servidores de menor puntuación; b) Cuando se comprobare que existen causa de fuerza mayor, tales como enfermedad grave de los servidores o de sus partes en primer grado, de consanguinidad, que los incapacite para residir en el lugar, donde trabajen, especialmente cuando la dolencia fuere originada por circunstancias del medio ambiente en donde se trabaja; y c) Cuando con el movimiento pueda resolverse una situación conflictiva de relaciones internas o públicas. En todos los casos, el Ministerio de Educación deberá procurar que, con tales movimientos, se beneficie el servidor público, y salvo lo previsto en el artículo 62 de esta ley, no se cause grave y evidente perjuicio al servidor. En este mismo sentido deberá juzgar la Dirección General de Servicio Civil. Para ello, podrán exigirse las certificaciones o documentos que se estimaren pertinentes.
Modificación propuesta en el proyecto de Ley :
Se adiciona un inciso d) al artículo 101 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N.°1581, de 30 de mayo de 1953, reformada por la Ley de Carrera Docente N.° 4565, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 101-
(…)
d) Otros factores no contemplados en los incisos anteriores, tales como situaciones familiares, procesos judiciales, cercanía al lugar de residencia, económicos y otras situaciones similares no previsibles.
- ¿QUÉ SE DEROGA EN EL PROYECTO DE LEY DE SALARIO ÚNICO, SOBRE LA LEY ACTUALMENTE VIGENTE ?: ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL, LEY N.°1581, DE 30 DE MAYO DE 1953 Y LEY CARRERA DOCENTE?.
Se derogan los artículos 44, 88, 89, 90, 91, 106, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 153, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 162 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N.°1581, de 30 de mayo de 1953.
En el proyecto de Ley sólo se enuncian los artículos que se derogarían de aprobarse el Proyecto de Ley de Salario Único. L. Guadamuz ha creído conveniente buscar y transcribir los artículos a derogar, para que los lectores puedan apreciar qué es lo que los autores del Proyecto proponen derogar en educación.
Se deroga: Artículo 88.-Al elaborar las bases y promedios para la selección, el Jurado deberá tomar en cuenta, de acuerdo con los requisitos que para cada clase establece el Manual Descriptivo de Puestos, los siguientes aspectos:
a) Preparación profesional;
b) Experiencia afín a puesto solicitado;
c) Aptitudes del candidato en relación con el cargo; y
d) Las demás condiciones que, a juicio del Jurado, deban ser consideradas
Se deroga: Artículo 89.-El Departamento de Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil calificará las ofertas de servicio, en las fechas que estimare convenientes para mantener actualizado el registro de elegibles, conforme a las bases y promedios establecidos por el Jurado; además, elaborará las listas de candidatos en orden ascendente, sin las preferencias comprendidas en el artículo 23 de esta ley.
A juicio de esta Oficina, podrá concederse hasta un máximo de 4 puntos de preferencia, según los años servidos en zonas incómodas, insalubres o de difícil acceso. En este caso, habrán de aportarse las certificaciones respectivas.
El Director General, mediante resolución, hará la declaratoria de candidatos elegibles y ordenará su inclusión en el respectivo; posteriormente se informará a los postulados el resultado de su calificación.
El Departamento de Selección de Personal, en cada caso, fijará la duración del «Registro de Elegibles», siempre que no se hayan modificado las bases o promedios ponderados: en caso contrario, procederá una recalificación de los candidatos elegibles a esa fecha. Sin embargo, la elegibilidad para un puesto no prescribirá antes de finalizar el curso lectivo para el cual se tramitó el concurso
Se deroga: Artículo 90.-Cualquier duda que se presentare al evaluar los atestados que han de ser objeto de calificación, como equivalencias, estudios, experiencia, etc., será resuelta por los miembros del Jurado.
Se deroga: Artículo 91.-Los miembros del Jurado podrán solicitar, a la Dirección General de Servicio Civil, la información que juzguen conveniente, relativa a la calificación
de los candidatos a fin de verificar la correcta evaluación de los atestados que se ponderan.
Se deroga: Artículo 106.-Las permutas entre puestos de diferente clase, categoría o zona, requerirán la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil; ésta la aprobará si se ajustare a las normas del artículo 104; además, si redundare en una mejora del servicio público y los candidatos demostraren idoneidad para los puestos objeto de permuta, siempre que no exista entre ellos, una diferencia mayor de cinco años de servicios.
Se deroga: Artículo 140.-Son profesores de Enseñanza Normal, quienes sirven en funciones docentes administrativas o impartan lecciones en instituciones formadoras de profesores para la Enseñanza Primaria, sobre asignaturas comprendidas en el plan de estudios correspondientes, excepto las que se han ubicado en el campo «técnico-profesional».
Se deroga: Artículo 141.-Los profesores titulados de Enseñanza Normal se clasifican en tres grupos, denominados: NT-3, NT-2 y NT-1;
a) El grupo NT-3 comprende a quienes, a más del título de Profesor de Segunda Enseñanza o Profesor de Enseñanza Primaria, posean un título académico de Doctor o Licenciado, conforme a lo establecido en el artículo 122;
b) El grupo NT-2 comprende a las personas que tengan título de Profesor de Segunda Enseñanza o de Profesor de Estado; también a quienes posean título de Bachiller en Ciencias de la Educación; y
c) El grupo NT-1 comprende a quienes, a más del título de Profesor de Enseñanza Primaria, posean un Certificado de Idoneidad.
Se deroga: Artículo 142.-Los profesores autorizados de Enseñanza Normal se clasifican en dos grupos, denominados NAU-2 y NAU-1.
a) El grupo NAU-2 comprende a quienes, a más del título de Profesor de Enseñanza Primaria, tengan una experiencia mínima de tres años en determinada asignatura de la Enseñanza Normal, cuya calificación no haya sido inferior de Muy Bueno. También comprende a quienes posea un título profesional, sin estudios pedagógicos, para impartir asignaturas de su competencia; y
b) El grupo NAU-1 comprende que quienes, a más del título de Profesor de enseñanza Primaria, tengan una experiencia en ese nivel, no menor de 6 años, calificada con nota mínima de Muy Bueno.
Se deroga: Artículo 143.-Todas las personas comprendidas en el grupo NAU-2 podrán además, concursar para plazas en propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que esta ley confiere a los servidores regulares. No obstante, los profesionales sin estudios pedagógicos mencionados en dicho grupo deberán, para ello, cumplir con el período de prueba.
Se deroga: Artículo 144.-El profesor titulado de Enseñanza Normal, o el autorizado del grupo NAU-2, que imparta lecciones de una especialidad ajena a la suya, será
ubicado, para los efectos de esta ley y hasta por tres años, en el grupo inmediato inferior que, por sus estudios y experiencia, le correspondiere; cuando hubiere cumplido tres años de labores en esa otra especialidad, será reubicado en su grupo original
Se deroga: Artículo 145.-Son profesores de Enseñanza Especial Superior que laboren en instituciones formadoras de profesores para la Enseñanza Media, Técnico Profesional o Especial, en funciones docente-administrativas, de investigación, o impartiendo lecciones sobre materias del respectivo plan de estudios.
Ficha.
Se deroga: Artículo 146.-Los profesores titulados de Enseñanza Superior se clasifica en tres grupos, denominados; ST-3, ST-2 y ST-1.
a) Forman el grupo ST-3 quienes, a más de poseer título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, hayan aprobado los estudios pedagógicos completos, exigidos al profesor de Segunda Enseñanza, o al profesor de Estado, y tengan una experiencia de nivel universitario no menor de dos años, o en Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial (en su especialidad), no menor de cinco años. Asimismo, los doctores, licenciados o ingenieros, todos de nivel universitario que no hayan aprobado los estudios pedagógicos mencionados, pero posean una experiencia específica, de nivel universitario, no menor de cinco años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en su especialidad, no inferior de diez años;
b) Forman el grupo ST-2 los bachilleres universitarios y lo egresados de una facultad de la Universidad de Costa Rica, cuyo plan de estudios no sea inferior a cinco años; éstos, si hubieren aprobado los estudios pedagógicos completos, exigidos a Profesores de Segunda Enseñanza o al Profesor de Estado, y, además, poseyeren una experiencia específica, de nivel universitario no menor de cinco años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, no inferior a diez años;
c) Forman el grupo ST-1 los bachilleres universitarios y los egresados de una facultad de la Universidad de Costa Rica, cuyo plan de estudios no sea inferior a cinco años, sin los estudios pedagógicos requeridos para la Segunda Enseñanza, que posean una experiencia docente específica, de nivel universitario, no inferior a cinco años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en su especialidad, no menor de diez años.
Se deroga: Artículo 147.-Los profesores autorizados de Enseñanza Superior se clasifican tres grupos, denominados: SAU-3, SAU-2 y SAU-1.
a) Forman el grupo SAU-3 los doctores, licenciados e ingenieros, todos de nivel universitario, sin los estudios pedagógicos ni la experiencia que se indican en el inciso a) del artículo 146. También las personas comprendidas en el inciso b) del mismo artículo, que hubiesen aprobado los estudios pedagógicos ahí
mencionados, pero que no hubiesen cumplido la experiencia que en el mismo texto se exige;
b) Forman el grupo SAU-2, quienes estén comprendidos en el inciso b) del artículo 146, pero no posean los estudios y la experiencia que en él se indican, ni la experiencia requerida en el inciso c) del mismo artículo; y
c) Forman el grupo SAU-1, quienes posean título de Profesor de Segunda Enseñanza o de Profesor de Estado.
Se deroga: Artículo 148.-Las personas en los grupos SAU-3 y SAU-2 que llenaren los requisitos de estudios y experiencia exigidos para cada caso, en el artículo 146, podrán concursar para plazas en propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que esta ley confiere a los servidores regulares-
Se deroga: Artículo 149.-Los profesores titulados de Enseñanza Superior y los autorizados de los grupos SAU-3 y SAU-2, que impartan lecciones o realicen trabajos de investigación en un campo ajeno a su especialidad, serán considerados en el grupo SAU-1; por las mismas circunstancias, serán aspirantes, las personas comprendidas en el grupo SAU-1.
Se deroga: Artículo 151.-Los servidores comprendidos en la presente ley, recibirán anualmente una evaluación y calificación de sus servicios. Para tal fin, la Dirección General de Servicio Civil confeccionará los respectivos formularios y los modificará, si fuere necesario, previa consulta al Administrador General de Enseñanza del Ministerio de Educación Pública.
Se deroga: Artículo 153.-La evaluación y calificación deberá hacerse durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año, por el jefe inmediato del servidor. Se harán en original y tres copias; el primero corresponde al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública; las copias se destinarán: una a la Dirección General de Servicio Civil, otra al servidor u la última al archivo de la Institución Media o Superior, Dirección Provincial de Escuelas, oficina o departamento en que trabaja el interesado.
La distribución de las copias deberá hacerla el superior del jefe inmediato, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Se deroga: Artículo 155.-La evaluación, base de la calificación, deberá comprender fundamentalmente, los siguientes aspectos según conciernan al puesto que desempeña el servidor, de acuerdo con las indicaciones del Manual de Evaluación y Calificación respectivo:
A. EVALUACION DE LA PERSONALIDAD.
a) Relaciones humanas;
b) Capacidad de razonamiento;
c) Desarrollo intelectual;
d) Madurez;
e) Expresión oral;
f) Conducta social;
g) Iniciativa; y
h) Expresión escrita.
B. EVALUACION DEL TRABAJO.
a) Relación con alumnos, padres de familia y la comunidad;
b) Organización del trabajo;
c) Desarrollo de programas;
d) Calidad del trabajo;
e) Aplicación de métodos educativos;
f) Cantidad de trabajo;
g) Disciplina; y
h) Jefatura.
Se deroga: Artículo 156.- El resultado de la calificación se dará en orden de mérito conforme a los siguientes conceptos: Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficiente e Inaceptable
Se deroga: Artículo 157.-Enterado el servidor de su evaluación y calificación de servicios por el jefe inmediato, si hubiere disconformidad, podrá dejar constancia de ello en el acto de firmar el documento, o manifestarlo por escrito, en el término del día hábil siguiente. En tal caso, el jefe concederá entrevista al servidor dentro del tercero día; con base en ésta, hará la ratificación o enmienda que estimare procedente, y la consignará en el mismo documento.
El superior del jefe inmediato confirmará la calificación o hará las modificaciones que estime pertinentes, dentro del término indicado en el artículo 153 anterior.
Se deroga: Artículo 158.-El procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 157 no será aplicable a los servidores que, por alguna circunstancia, no pudieren ser habidos en el período de la evaluación y calificación de servicios; en esta caso los interesados gozarán del derecho que establece el artículo siguiente.
Se deroga: Artículo 159.-Recibidas por el servidor la evaluación y calificación de servicios, dispondrá de un período máximo de diez días hábiles para formular recurso de apelación, ante el tribunal de la Carrera Docente, cuyo fallo, que será definitivo, si de acuerdo con el párrafo primero del artículo 157, el servidor hubiere mostrado conformidad con la evaluación y calificación de sus servicios y éstos se hubiesen mantenido por el superior del jefe inmediato.
Se deroga: Artículo 160.-Las calificaciones de Insuficiente o Inaceptable deben llevar, adjunta, una explicación de las causas que la motivaron y las advertencias y observaciones formuladas al servidor, tendientes a la superación del mismo.
Se deroga: Artículo 161.-Sólo tendrán derecho a los aumentos anuales de sueldo de acuerdo con la escala correspondiente de la Ley de Salarios de la Administración Pública, los servidores que hayan obtenido calificación de Excelente, Muy Bueno, o Bueno.
Para concesión de becas o facilidades, conforme a la Ley de Adiestramiento para Servidores Públicos, será indispensable que el beneficiario haya obtenido calificación de Excelente, durante tres períodos anuales en los últimos cinco años inmediatos anteriores al otorgamiento de la beca.
Transitorio.- Para los servidores que, al entrar en vigencia la presente ley, no hubiesen recibido, calificación de servicios, el párrafo primero del artículo 161 se aplicará, transcurrido el primer año; y el párrafo 2º, transcurridos tres años a partir de su vigencia
Se deroga: Artículo 162.-Si la calificación del servidor fuere Insuficiente dos veces consecutivas, o si Inaceptable una vez, previas las advertencias y sanciones del caso, por haber ejercido sus funciones sin la capacidad, dedicación y diligencia mínimas requeridas, tal se considerará falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 párrafo segundo de este Estatuto
- ¿CUÁLES SON LOS TRANSITORIOS INCLUIDOS PROYECTO LEY EMPLEO PÚBLICO QUE TIENEN QUE VER CON EDUCACIÓN PÚBLICA?
Se incluye. TRANSITORIO XII- Del nombramiento de personal técnico-docente y administrativo docente del subrégimen de personas servidoras del sistema educativo.
El Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 87 del Estatuto de Servicio Civil, en los primeros seis meses posteriores a la publicación de la presente ley.
Se incluye. TRANSITORIO XIII- De la equiparación de la remuneración salarial en primaria y secundaria del personal docente del subrégimen de personas servidoras del sistema educativo.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el personal docente de primaria pasará a percibir su salario por lección, tal y como está contemplado para el personal docente de secundaria, aplicando la misma fórmula de cálculo aplicable al personal docente de tercer y cuarto ciclo.
A la vez los docentes de enseñanza técnica profesional, informática educativa, enseñanza del idioma extranjero y educación religiosa, podrán laborar de forma simultánea en I, II, III y IV Ciclo, para lo cual se unificarán las clases de puestos, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para los puestos.
Aquellos recargos que no puedan convertirse en lecciones, por su naturaleza o por complejidades administrativas, serán pagados de acuerdo al valor nominal sufragado bajo la modalidad de salario compuesto, vigente de previo a la aprobación de esta ley, contemplando una actualización semestral según costo de vida.
Se incluye. TRANSITORIO XIV- Modelo de salario global para subrégimen de personas servidoras del sistema educativo público que se encuentran bajo el ámbito del título II del Estatuto de Servicio Civil
a) La metodología de cálculo del salario base del nuevo salario global buscará minimizar eventuales brechas entre los salarios de las personas servidoras públicas nuevas y las personas servidoras públicas actuales que devengan un salario por componentes. Para ello, la fórmula de cálculo de la nueva base del salario global se rige por los siguientes criterios:
1. Salario base y aquellos incentivos salariales, que tuvieran carácter permanente, dentro del salario de los servidores actuales.
2. Disparidades salariales de los componentes salariales analizados.
3. Que el valor presente de los ingresos futuros, esperados con la modalidad de salario global, no sea inferior al valor presente de los ingresos futuros esperados con la modalidad de salario compuesto vigente previa aprobación de esta ley. Esta proyección de valor presente se estimará para un plazo no inferior a 35 años.
4. Un atractivo salarial suficiente con el fin de proponer un salario competitivo que fomente el traslado de una masa de personas servidoras públicas actuales del sistema salarial por componentes al sistema de salario global, considerando el equilibrio de las finanzas públicas.
5. Faculta a las personas servidoras públicas actuales, de acuerdo con sus intereses, trasladarse a la modalidad de salario compuesto hasta en un lapso máximo temporal de seis meses posterior a la entrada en vigencia de la ley.
6. La contratación de personal docente bajo la modalidad de pago por lección, incluyendo la transformación del sistema de recargos y ampliaciones de jornada laboral a pago por lección.
7. Reconocer un máximo de 4 lecciones por cada cuarenta y cuatro lecciones académicas contratadas por el personal docente.
4- POCO MOTIVADOR. ABURRIDO. PERO SI ES EDUCADOR ACTIVO, INFORMESE.
Seguiremos EN UN PRÓXIMO NÚMERO , aunque el Tema sea aburrido y poco motivador para leer.
Pero CUIDADO. Si usted es trabajador ACTIVO de la educación , especialmente docente de Educación Pre-Escolar, Educación Primaria o Educación Media (incluida educación Técnica) mejor infórmese.
Lea, Analice. Saque sus propias conclusiones. . Si usted cree que este proyecto de salario único le afecta, comparta con colegas suyos sus preocupaciones. .
Si por el contrario después de leer e informarse usted considera que este Proyecto de Ley de Salario único no le afecta y más bien lo beneficia, hágalo saber y defienda lo que usted cree es lo mejor para usted y familia. Por una educación pública de calidad.
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